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Características de la calidad de entrega del gas natural

Características de la calidad de entrega del gas natural

Los parámetros de calidad de entrega se basan en la regulación nacional;

Especificaciones de gas natural (NOM-001-SECRE-2010) 

• La regulación de calidad de gas natural en México establece el rango o valor al que se deberán ajustar 17 parámetros. 

• Las diferencias con la práctica internacional pueden atribuirse a las condiciones particulares del mercado, principalmente el alto contenido de N2 en el gas del Sureste. (P.ej. variación máxima diaria de N2, variación máxima diaria Indice Wobbe).

Otras especificaciones de gas natural utilizadas internacionalmente 

• Otros parámetros son incluidos en las especificaciones de otros países para atender las características del gas natural que consumen, ya sea por importaciones o por producción.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-SECRE-2010,  ESPECIFICACIONES DEL GAS NATURAL

Especificaciones del gas natural 

Propiedades del gas natural.

El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución y el que sea entregado por los suministradores a permisionarios y usuarios debe cumplir con las especificaciones indicadas en la Tabla 1 de esta Norma, salvo lo previsto en la disposición 5.2.

Tabla 1. Especificaciones del Gas Natural

(1)     En los ductos de transporte y de distribución que reciben gas natural del SNG aplicará el límite máximo de  271,15 K (-2°C) a partir del 1 de julio de 2011.

Otras características

El gas natural, en el punto de transferencia de custodia que haya sido acordado entre las partes, debe estar técnicamente libre de:

·            Agua, aceite e hidrocarburos líquidos.

·            Material sólido, polvos y gomas.

·            Otros gases que puedan afectar a los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución o a los equipos o instalaciones de los usuarios.

El rango de temperatura en la entrega del gas natural en los sistemas de transporte, distribución y/o usuarios es de 283,15 a 323,15 K. El suministrador podrá entregar gas natural a una temperatura inferior a la mínima establecida si cuenta con autorización por escrito del permisionario o del usuario o así lo hayan acordado las partes en el contrato de suministro.

5.2. Condiciones de excepción

Las especificaciones de calidad a que se refiere la disposición 5.1 podrán verse modificadas cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

5.2.1. Emergencia operativa

En caso de emergencia operativa en los centros de procesamiento o en los sistemas de transporte de acceso abierto, almacenamiento y distribución, el suministrador o el permisionario al que se le haya presentado la situación de emergencia operativa deberá notificar a los otros permisionarios y usuarios que puedan ser afectados, así como a la Comisión, en los términos que establece la Directiva de Información para las Actividades Reguladas en materia de Gas Natural, DIR-GAS-006-2006.

En este caso, siempre que, durante las siguientes seis horas después de haber ocurrido la emergencia operativa, sea notificada a los usuarios y a los permisionarios que pudieran resultar afectados, vía telefónica o vía electrónica (página electrónica, correo electrónico o facsímil, etc.), se permite la entrega de gas natural, por un periodo máximo de doce horas contadas a partir del momento de notificación, con un contenido de etano, nitrógeno e inertes totales hasta en 1.5 puntos porcentuales por encima de los valores límite indicados en la Tabla 1 y con una desviación en el Indice Wobbe hasta de ± 5% respecto a los valores límite establecidos en dicha Tabla, sin que la variación horaria del Indice Wobbe pueda ser mayor del ±3% ni la variación total durante la emergencia operativa pueda ser mayor a 12%.

Si la emergencia operativa se presenta en las instalaciones del suministrador, el plazo para que los permisionarios de sistemas de transporte de acceso abierto y distribución avisen a sus usuarios se contabilizará a partir del momento en que recibieron aviso del suministrador.

5.2.2. Mantenimiento

En caso de mantenimiento preventivo, o correctivo que pueda ser realizado bajo el programa de mantenimiento, a los centros de procesamiento de gas natural o a los sistemas de transporte de acceso abierto, almacenamiento y distribución, aplicarán las mismas condiciones de excepción que en el caso de emergencia operativa, siempre que el aviso sea notificado vía telefónica o electrónica a los usuarios y permisionarios que pudieran resultar afectados al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y que el tiempo efectivo de afectación de la calidad del gas no exceda del plazo indicado en la notificación.

5.2.3. Emergencia severa

Cuando las condiciones normales de suministro, transporte o distribución no puedan restablecerse en un plazo máximo de quince días naturales, el suministrador o permisionario inicialmente afectado deberá comunicarlo de inmediato a la Comisión, para que ésta determine las medidas procedentes. La Comisión determinará mediante resolución o a través de la publicación de una Norma Oficial Mexicana de Emergencia las condiciones bajo las que podrán operar los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución que se vean afectados durante el periodo en que prevalezcan las condiciones que dieron lugar a la situación de emergencia severa.

5.2.4. Zona de transición

En la zona de transición, cuando así se requiera para la adecuada operación del SNG, se permite la entrega de gas natural bajo las mismas condiciones que en el caso de mantenimiento.

5.2.5. Puntos de inyección ubicados en la Zona Sur

PEMEX podrá inyectar al SNG gas natural proveniente de las áreas productoras o de los centros procesadores de gas natural ubicados en la Zona Sur, que no cumpla con las especificaciones de calidad a que se refiere el numeral 5.1, siempre que en los puntos de mezcla y en los puntos de transferencia de custodia a otros permisionarios o a usuarios finales el gas natural cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en esta Norma.

5.2.6. Sistemas aislados

En el caso de sistemas aislados donde no sea económicamente viable procesar el gas natural disponible para que cumpla con las especificaciones establecidas en esta Norma, la Comisión podrá autorizar, mediante resolución, condiciones distintas para la entrega de gas natural.

5.3. Gas natural fuera de especificaciones

El gas natural que no cumpla con alguna de las especificaciones establecidas en la disposición 5.1 o, en su caso, en la disposición 5.2, se considera gas natural fuera de especificaciones.

Sin perjuicio de lo que establezca el contrato comercial vigente de la venta de gas natural o las condiciones generales de prestación de servicio de los permisionarios, en caso de que el gas natural en el punto de transferencia de custodia se encuentre fuera de especificaciones:

a.      Los usuarios tendrán el derecho de rehusarse a aceptar dicho gas natural, sin responsabilidad alguna de su parte.

b.      El suministrador o el permisionario responsable del incumplimiento estará obligado ante los permisionarios o usuarios que reciban gas de forma involuntaria a reparar el daño provocado o a otorgar una indemnización retributiva equivalente a los daños directos que sean comprobables y documentados de manera fehaciente.

Cuando en alguno de los puntos mencionados en la disposición 6.8.1 los valores promedio diarios de cualquiera de las especificaciones del gas natural excedan los límites establecidos en la disposición 5.1 o, en su caso, en la disposición 5.2, aplicarán los términos y condiciones que al efecto haya determinado la Comisión. En los puntos de mezcla y transferencia de custodia de la zona Sur que reciben gas de los centros procesadores, cuando los valores promedio horarios de ácido sulfhídrico y de humedad excedan los límites establecidos en la disposición 5.1 aplicará lo establecido en dichos términos y condiciones.

5.4. Responsabilidades sobre las especificaciones del gas natural

El productor, procesador o suministrador de gas natural es responsable de cumplir con las especificaciones del gas natural establecidas en esta Norma que se entregue en los sistemas de transporte, almacenamiento o distribución.

Los permisionarios de transporte de acceso abierto, almacenamiento y distribución son responsables de operar y mantener sus sistemas de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable a fin de cumplir con las especificaciones del gas natural que se establecen en esta Norma, para la entrega del gas natural a otros permisionarios y a los usuarios, salvo que dichos permisionarios cuenten con autorización expresa de la Comisión para entregar gas natural con especificaciones diferentes. La responsabilidad civil en que incurren los permisionarios de transporte de acceso abierto, almacenamiento y distribución por entregar gas natural fuera de especificaciones será la prevista en los términos y condiciones generales para la prestación de servicio del respectivo permiso que apruebe la Comisión y en los contratos comerciales celebrados entre las partes.

La responsabilidad de la medición de las especificaciones del gas natural en el punto de transferencia de custodia deberá quedar establecida en los convenios comerciales celebrados entre las partes.

Los permisionarios de transporte de acceso abierto y distribución serán responsables de asegurarse que el gas natural que reciben en su sistema cumpla con las especificaciones establecidas en esta Norma y, en el caso de las terminales de almacenamiento de gas natural licuado, de acondicionarlo para que cumpla con ellas.

En caso de que un permisionario de un sistema de transporte de acceso abierto o de distribución reciba gas natural fuera de especificaciones, deberá notificarlo al suministrador a más tardar dentro de las siguientes veinticuatro horas a partir de que sea detectado, a fin de que el suministrador adopte las medidas necesarias para corregir de inmediato el incumplimiento en las especificaciones. Asimismo, deberá notificarlo a aquellos usuarios que puedan verse afectados por el incumplimiento en las especificaciones del gas natural entregado para que puedan tomar las medidas que consideren pertinentes, conforme a los términos establecidos en el marco jurídico aplicable.


CENAGAS:

9. Condiciones operativas, calidad y Medición

 9.1 Condiciones de presión

 La entrega de Gas Natural en cada Punto de Recepción, se hará a la presión necesaria para que el Gas Natural fluya al Sistema. La Presión de Recepción no podrá ser mayor que la presión máxima permisible indicada en el Anexo 10. En caso de que el Usuario solicite una Presión de Recepción o Entrega distinta al rango máximo y mínimo establecido en el Anexo 10, las partes podrán pactar una Condición Especial, siempre y cuando el CENAGAS pueda proporcionar el servicio a la presión solicitada y no comprometa la integridad operativa del Sistema o las condiciones de prestación del Servicio a otros Usuarios.

 9.2 Variaciones de Flujo 

El Usuario, por sí mismo o a través de los terceros designados por él en el Punto de Recepción y en el Punto de Entrega, deberá inyectar o extraer el Gas Natural del Sistema a una tasa de Flujo tal que permita al CENAGAS operar sus instalaciones conforme a los principios básicos de operación y seguridad descritos en su Título de Permiso. Asimismo, deberá informar al CENAGAS de cualquier cambio en las condiciones operativas que pudieran causar variaciones en el Flujo del Gas Natural entre los Puntos de Recepción y Puntos de Entrega. En cualquier caso, si un comportamiento por parte del Usuario contrario a lo establecido en el presente numeral, genera una situación que ponga o pueda poner en riesgo la operación o seguridad del Sistema o de su entorno, el CENAGAS podrá declarar una Alerta Crítica, cuya responsabilidad recaerá sobre dicho Usuario.

9.3 Calidad 

9.3.1 Recepción y entrega de Gas Natural 

El CENAGAS y el Usuario están obligados a entregar, en los Puntos de Recepción y de Entrega, Gas Natural que cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la Norma de Calidad del Gas Natural y en las Normas Aplicables. El Gas Natural que provenga de almacenamiento deberá entrar al Sistema bajo las condiciones antes mencionadas. El CENAGAS se reserva el derecho de recibir el Gas Natural fuera de especificación sin responsabilidad alguna, salvo que se hubiere pactado una Condición Especial al respecto y se cumpla estrictamente lo en ella establecido.}

9.3.2 Gas Natural fuera de especificación 

Sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, cuando el Gas Natural no cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la NOM-001-SECRE-2010, cualquiera que la sustituya, o en las Normas Aplicables, las partes procederán de la siguiente manera: 

i. Cuando cualquiera de las partes detecte que el gas no cumple con las especificaciones, avisará a la otra parte para que remedie la situación tan pronto como le sea posible. 

Ii.La recepción de Gas Natural fuera de especificación se realizará como lo indique la regulación vigente. 

iii. El CENAGAS se reserva el derecho de mezcla de Gas Natural fuera de especificación en términos del numeral 9.3.4 siguiente. 

iv. Si el responsable falla en remediar las deficiencias en un tiempo razonable, el afectado puede rechazar el servicio o la recepción del Gas Natural.

 v. Si las condiciones de calidad del Gas Natural generan un perjuicio a la integridad física de la infraestructura del afectado, o genera un evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor; el afectado puede declarar un periodo crítico en el cual puede interrumpir la recepción o entrega de Gas Natural con previo aviso a la contraparte.

Del los hidrocarburos Líquidos presentes :


De la determinación de la Calidad

Artículo 26. De la determinación de la Calidad de los Hidrocarburos líquidos proveniente de los pozos o de los separadores. Para cada corriente proveniente de los pozos o de los separadores se deberá contar con información de los fluidos extraídos o producidos, a efectos de determinar, entre otros, su densidad, salinidad, contenido de azufre y agua, los cuales serán requeridos en el Dictamen Técnico correspondiente.

Artículo 27. De la determinación de la Calidad del Gas Natural procedente de pozos o de los separadores. Para cada corriente de Gas Natural proveniente de los pozos o de los separadores se deberá determinar, entre otros, la densidad, humedad y su composición química, incluyendo impurezas, mismas que serán requeridos en el Dictamen Técnico correspondiente.

...

...

El Poder Calorífico del Gas Natural en su totalidad deberá determinarse en base seca a partir de la composición obtenida por análisis cromatográfico, por un analizador automático o mediante la obtención de una muestra representativa del fluido a analizar en sitio y análisis en laboratorio debidamente acreditado.

Artículo 28. De la Calidad en el Punto de Medición. Los Hidrocarburos por medir en el Punto de Medición deberán cumplir con las características de Calidad que se establezcan en el Dictamen Técnico que emita la Comisión.

I.     Los Hidrocarburos a que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, deberán cumplir con al menos los siguientes parámetros:

a)    Hidrocarburos líquidos en tanques y ductos, incluyendo condensados:

i.     Contenido de agua y sedimentos menor a 2% en volumen;

ii.     Contenido de azufre, menor al 5% de masa, y

iii.    Presión de Vapor Reid (PVR) máxima de 6.0 lb/in².

b)    Gas Natural:

i.     Contenido de agua (H2O), máximo 110 mg/m3;

ii.     Concentración de ácido Sulfhídrico (H2S) máximo 2.3% mol;

iii.    Contenido de bióxido de carbono (CO2), máximo 3% mol, y

iv.    Contenido de nitrógeno (N2), máximo 12% mol.

 

II.     Adicionalmente a lo establecido en la fracción anterior, el Operador Petrolero deberá reportar a la Comisión las siguientes características de los Hidrocarburos a medir en el Punto de Medición:

a)    Hidrocarburos líquidos en tanques y ductos, incluyendo condensados:

i.     Densidad Relativa (°API);

ii.     Ácido Sulfhídrico (H2S) (ppm), y

iii.    Contenido de sal (lb/Mbl).

b)    Gas Natural:

i.     Azufre total (mg/m3), y

ii.     Poder Calorífico Superior (BTU/ft3).

No obstante lo anterior, si el Operador Petrolero prevé escenarios de Producción, que propicien la maximización del valor los Hidrocarburos extraídos, su manejo y venta, propondrá a la Comisión en los planes o programas respectivos, comercializar los Hidrocarburos sin los requisitos de Calidad previstos en la fracción I del presente artículo. La Comisión en el correspondiente Dictamen Técnico podrá eximir su cumplimiento, si a su consideración concurren condiciones técnicas, económicas y contractuales suficientes.

Ello sin perjuicio de la obligación del Operador Petrolero de reportar las características de Calidad de los Hidrocarburos detalladas en este artículo.


4. Especificaciones de calidad los petrolíferos.

4.1. Las especificaciones previstas en las Tablas 1 a la 13 de la Norma son obligatorias, por lo que deberán ser cumplidas por el productor, importador, almacenista, transportista, distribuidor y expendio al público, en lo conducente y, en general, por la persona que comercialice o enajene los petrolíferos.

Para efectos de determinar el cumplimiento de los resultados observados o calculados respecto de los valores límites establecidos en las Tablas 1 a 13, en caso de recurrir al redondeo, los valores producidos en la determinación de la calidad deben redondearse a la unidad más próxima de la cifra significativa situada a la extrema derecha del valor límite. En el caso de límites expresados como un número entero, las unidades son siempre cifras significativas, incluyendo el cero final. Los criterios de redondeo no aplican cuando se rebasan los límites máximos o se está por debajo de los límites mínimos permisibles de la Norma.

Para las especificaciones de las Tablas 1 a la 13, así como las del Anexo 4, el término "informar" significa reportar el valor obtenido, en su caso, como resultado de la evaluación de la conformidad, en el informe de resultados, certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país de procedencia.

En la importación y producción de Gasolina para mezcla final, se deberá presentar un informe de resultados que contenga las pruebas que se indican en las Tablas 1 a 6, con excepción de aquellas que correspondan realizarse una vez que se hayan agregado los aditivos o componentes necesarios para su composición final en las instalaciones de almacenamiento o distribución en el punto más cercano previo al expendio al público. Una vez obtenida la composición final de la gasolina, deberán realizarse las pruebas faltantes con objeto de cubrir la totalidad para dar cumplimiento a la Norma. Las pruebas que deberán realizarse una vez agregados los aditivos y componentes a la Gasolina para mezcla final son, entre otras:

I.     Prueba de presión de vapor;

II.    Índice de octano, RON y MON;

III.    Temperaturas de destilación;

IV.   Contenido de oxígeno;

V.    Contenido de etanol, en su caso;

VI.   Contenido de aditivo detergente dispersante;

VII.  Cualquier otra que haya faltado para dar cumplimiento a la Norma

Si bien es una práctica internacional de la industria producir, importar y comercializar Gasolinas para mezcla final, la composición final del producto terminado deberá cumplir con todas las pruebas referidas en la Norma y no se comercializarán productos que después de aditivarse, no cumplan con la misma.

El diésel podrá aditivarse en las instalaciones de almacenamiento o distribución previo al expendio al público en relación a la especificación de lubricidad, conductividad eléctrica u otra que se requiera; las pruebas correspondientes al diésel cuya composición sea final, deberá realizarlas el Permisionario que lleve a cabo la aditivación con objeto de cumplir con la Norma. Lo anterior significa que, en el caso de la importación de dicho petrolífero, el informe de resultados emitido por el laboratorio de origen acreditado podrá no contener la especificación de lubricidad, conductividad eléctrica u otra que se requiera realizar posteriormente, pero las pruebas correspondientes sí deberán realizarse después de la aditivación, previo a su comercialización.

 

4.2. Las especificaciones que deben cumplir los petrolíferos considerados en la Norma son las indicadas en las Tablas 1 a 13 siguientes:

TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESIÓN DE VAPOR Y TEMPERATURAS DE DESTILACIÓN DE LAS
GASOLINAS SEGÚN LA CLASE DE VOLATILIDAD

OBSERVACIONES:

(1)    Las clases de volatilidad mencionadas en la Tabla 1 corresponden a las de la especificación para combustible de motores de encendido por chispa (ASTM D4814). La volatilidad de un combustible se especifica con una designación alfanumérica que utiliza una letra de la Tabla 1 y un número de la Tabla 2.

(2)    La presión de vapor se especifica para combustibles de motores de encendido por chispa y se establece un valor máximo para cada clase de volatilidad (ASTM D4814). Para gasolina y mezclas oxigenadas de gasolina, la determinación de la presión de vapor se efectúa de acuerdo al método de presión de vapor (ASTM D4953, D5191, D5482 o D6378).

(3)    La denominación de volatilidad AA corresponde a la especificación de las gasolinas que se comercializan todo el año en las Zonas Metropolitanas del Valle de México y Guadalajara, sin considerar la variación de la temperatura ambiente por estacionalidad.

(4)    Las temperaturas de destilación de las Tablas 1 a 13 de la Norma están indicadas en grados Celsius ( ºC), normalizadas a una presión de 101.325 kilopascales (kPa) (760 mm Hg) y se determinan mediante el método de Destilación para Productos de Petróleo (ASTM D86, ASTM D7344 o ASTM D7345). 



Referencias:

  • http://transparencia.cenagas.gob.mx/temporada_abierta/descargas/T%C3%A9rminos%20y%20Condiciones%20para%20la%20prestaci%C3%B3n%20del%20Servicio%20para%20el%20CENAGAS%20como%20gestor%20del%20SISTRANGAS.pdf

  • ACUERDO CNH.13.005/2020 mediante el cual se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Lineamientos Técnicos en materia de Medición de Hidrocarburos :https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5611982&fecha=23/02/2021

  • NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS
    PETROLÍFEROS ,https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5450011&fecha=29/08/2016

  • NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-SECRE-2010,  ESPECIFICACIONES DEL GAS NATURAL: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5355989&fecha=11/08/2014

  • Estudio sobre la calidad de gas natural, crudo y petrolíferos que se inyectan a ductos en el contexto de un mercado abierto HARTREE CONSULTORES Comisión Reguladora de Energía Diciembre de 2015: https://www.cre.gob.mx/estudios/12Estudiodeesquemasquepermitancorregirlaproblem%C3%A1ticadelgasnaturalquenocumpleconlosest%C3%A1ndaresdecalidad.pdf

    Las características de calidad del gas 

    Los parámetros de calidad que entrega PEMEX PEP A PEMEX TRI se basan en la regulación nacional;

    Especificaciones de gas natural (NOM-001-SECRE-2010) 

    • La regulación de calidad de gas natural en México establece el rango o valor al que se deberán ajustar 17 parámetros. 

    • Las diferencias con la práctica internacional pueden atribuirse a las condiciones particulares del mercado, principalmente el alto contenido de N2 en el gas del Sureste. (P.ej. variación máxima diaria de N2, variación máxima diaria Indice Wobbe).

    Otras especificaciones de gas natural utilizadas internacionalmente 

    • Otros parámetros son incluidos en las especificaciones de otros países para atender las características del gas natural que consumen, ya sea por importaciones o por producción.

    NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-SECRE-2010,  ESPECIFICACIONES DEL GAS NATURAL

    5. Especificaciones del gas natural

    5.1. Propiedades del gas natural.

    El gas natural que se inyecte en los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución y el que sea entregado por los suministradores a permisionarios y usuarios debe cumplir con las especificaciones indicadas en la Tabla 1 de esta Norma, salvo lo previsto en la disposición 5.2.

    Tabla 1. Especificaciones del Gas Natural

    (1)     En los ductos de transporte y de distribución que reciben gas natural del SNG aplicará el límite máximo de  271,15 K (-2°C) a partir del 1 de julio de 2011.

    Otras características

    El gas natural, en el punto de transferencia de custodia que haya sido acordado entre las partes, debe estar técnicamente libre de:

    ·            Agua, aceite e hidrocarburos líquidos.

    ·            Material sólido, polvos y gomas.

    ·            Otros gases que puedan afectar a los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución o a los equipos o instalaciones de los usuarios.

    El rango de temperatura en la entrega del gas natural en los sistemas de transporte, distribución y/o usuarios es de 283,15 a 323,15 K. El suministrador podrá entregar gas natural a una temperatura inferior a la mínima establecida si cuenta con autorización por escrito del permisionario o del usuario o así lo hayan acordado las partes en el contrato de suministro.

    5.2. Condiciones de excepción

    Las especificaciones de calidad a que se refiere la disposición 5.1 podrán verse modificadas cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

    5.2.1. Emergencia operativa

    En caso de emergencia operativa en los centros de procesamiento o en los sistemas de transporte de acceso abierto, almacenamiento y distribución, el suministrador o el permisionario al que se le haya presentado la situación de emergencia operativa deberá notificar a los otros permisionarios y usuarios que puedan ser afectados, así como a la Comisión, en los términos que establece la Directiva de Información para las Actividades Reguladas en materia de Gas Natural, DIR-GAS-006-2006.

    En este caso, siempre que, durante las siguientes seis horas después de haber ocurrido la emergencia operativa, sea notificada a los usuarios y a los permisionarios que pudieran resultar afectados, vía telefónica o vía electrónica (página electrónica, correo electrónico o facsímil, etc.), se permite la entrega de gas natural, por un periodo máximo de doce horas contadas a partir del momento de notificación, con un contenido de etano, nitrógeno e inertes totales hasta en 1.5 puntos porcentuales por encima de los valores límite indicados en la Tabla 1 y con una desviación en el Indice Wobbe hasta de ± 5% respecto a los valores límite establecidos en dicha Tabla, sin que la variación horaria del Indice Wobbe pueda ser mayor del ±3% ni la variación total durante la emergencia operativa pueda ser mayor a 12%.

    Si la emergencia operativa se presenta en las instalaciones del suministrador, el plazo para que los permisionarios de sistemas de transporte de acceso abierto y distribución avisen a sus usuarios se contabilizará a partir del momento en que recibieron aviso del suministrador.

    5.2.2. Mantenimiento

    En caso de mantenimiento preventivo, o correctivo que pueda ser realizado bajo el programa de mantenimiento, a los centros de procesamiento de gas natural o a los sistemas de transporte de acceso abierto, almacenamiento y distribución, aplicarán las mismas condiciones de excepción que en el caso de emergencia operativa, siempre que el aviso sea notificado vía telefónica o electrónica a los usuarios y permisionarios que pudieran resultar afectados al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y que el tiempo efectivo de afectación de la calidad del gas no exceda del plazo indicado en la notificación.

    5.2.3. Emergencia severa

    Cuando las condiciones normales de suministro, transporte o distribución no puedan restablecerse en un plazo máximo de quince días naturales, el suministrador o permisionario inicialmente afectado deberá comunicarlo de inmediato a la Comisión, para que ésta determine las medidas procedentes. La Comisión determinará mediante resolución o a través de la publicación de una Norma Oficial Mexicana de Emergencia las condiciones bajo las que podrán operar los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución que se vean afectados durante el periodo en que prevalezcan las condiciones que dieron lugar a la situación de emergencia severa.

    5.2.4. Zona de transición

    En la zona de transición, cuando así se requiera para la adecuada operación del SNG, se permite la entrega de gas natural bajo las mismas condiciones que en el caso de mantenimiento.

    5.2.5. Puntos de inyección ubicados en la Zona Sur

    PEMEX podrá inyectar al SNG gas natural proveniente de las áreas productoras o de los centros procesadores de gas natural ubicados en la Zona Sur, que no cumpla con las especificaciones de calidad a que se refiere el numeral 5.1, siempre que en los puntos de mezcla y en los puntos de transferencia de custodia a otros permisionarios o a usuarios finales el gas natural cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en esta Norma.

    5.2.6. Sistemas aislados

    En el caso de sistemas aislados donde no sea económicamente viable procesar el gas natural disponible para que cumpla con las especificaciones establecidas en esta Norma, la Comisión podrá autorizar, mediante resolución, condiciones distintas para la entrega de gas natural.

    5.3. Gas natural fuera de especificaciones

    El gas natural que no cumpla con alguna de las especificaciones establecidas en la disposición 5.1 o, en su caso, en la disposición 5.2, se considera gas natural fuera de especificaciones.

    Sin perjuicio de lo que establezca el contrato comercial vigente de la venta de gas natural o las condiciones generales de prestación de servicio de los permisionarios, en caso de que el gas natural en el punto de transferencia de custodia se encuentre fuera de especificaciones:

    a.      Los usuarios tendrán el derecho de rehusarse a aceptar dicho gas natural, sin responsabilidad alguna de su parte.

    b.      El suministrador o el permisionario responsable del incumplimiento estará obligado ante los permisionarios o usuarios que reciban gas de forma involuntaria a reparar el daño provocado o a otorgar una indemnización retributiva equivalente a los daños directos que sean comprobables y documentados de manera fehaciente.

    Cuando en alguno de los puntos mencionados en la disposición 6.8.1 los valores promedio diarios de cualquiera de las especificaciones del gas natural excedan los límites establecidos en la disposición 5.1 o, en su caso, en la disposición 5.2, aplicarán los términos y condiciones que al efecto haya determinado la Comisión. En los puntos de mezcla y transferencia de custodia de la zona Sur que reciben gas de los centros procesadores, cuando los valores promedio horarios de ácido sulfhídrico y de humedad excedan los límites establecidos en la disposición 5.1 aplicará lo establecido en dichos términos y condiciones.

    5.4. Responsabilidades sobre las especificaciones del gas natural

    El productor, procesador o suministrador de gas natural es responsable de cumplir con las especificaciones del gas natural establecidas en esta Norma que se entregue en los sistemas de transporte, almacenamiento o distribución.

    Los permisionarios de transporte de acceso abierto, almacenamiento y distribución son responsables de operar y mantener sus sistemas de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable a fin de cumplir con las especificaciones del gas natural que se establecen en esta Norma, para la entrega del gas natural a otros permisionarios y a los usuarios, salvo que dichos permisionarios cuenten con autorización expresa de la Comisión para entregar gas natural con especificaciones diferentes. La responsabilidad civil en que incurren los permisionarios de transporte de acceso abierto, almacenamiento y distribución por entregar gas natural fuera de especificaciones será la prevista en los términos y condiciones generales para la prestación de servicio del respectivo permiso que apruebe la Comisión y en los contratos comerciales celebrados entre las partes.

    La responsabilidad de la medición de las especificaciones del gas natural en el punto de transferencia de custodia deberá quedar establecida en los convenios comerciales celebrados entre las partes.

    Los permisionarios de transporte de acceso abierto y distribución serán responsables de asegurarse que el gas natural que reciben en su sistema cumpla con las especificaciones establecidas en esta Norma y, en el caso de las terminales de almacenamiento de gas natural licuado, de acondicionarlo para que cumpla con ellas.

    En caso de que un permisionario de un sistema de transporte de acceso abierto o de distribución reciba gas natural fuera de especificaciones, deberá notificarlo al suministrador a más tardar dentro de las siguientes veinticuatro horas a partir de que sea detectado, a fin de que el suministrador adopte las medidas necesarias para corregir de inmediato el incumplimiento en las especificaciones. Asimismo, deberá notificarlo a aquellos usuarios que puedan verse afectados por el incumplimiento en las especificaciones del gas natural entregado para que puedan tomar las medidas que consideren pertinentes, conforme a los términos establecidos en el marco jurídico aplicable.


    CENAGAS:

    9. Condiciones operativas, calidad y Medición

     9.1 Condiciones de presión

     La entrega de Gas Natural en cada Punto de Recepción, se hará a la presión necesaria para que el Gas Natural fluya al Sistema. La Presión de Recepción no podrá ser mayor que la presión máxima permisible indicada en el Anexo 10. En caso de que el Usuario solicite una Presión de Recepción o Entrega distinta al rango máximo y mínimo establecido en el Anexo 10, las partes podrán pactar una Condición Especial, siempre y cuando el CENAGAS pueda proporcionar el servicio a la presión solicitada y no comprometa la integridad operativa del Sistema o las condiciones de prestación del Servicio a otros Usuarios.

     9.2 Variaciones de Flujo 

    El Usuario, por sí mismo o a través de los terceros designados por él en el Punto de Recepción y en el Punto de Entrega, deberá inyectar o extraer el Gas Natural del Sistema a una tasa de Flujo tal que permita al CENAGAS operar sus instalaciones conforme a los principios básicos de operación y seguridad descritos en su Título de Permiso. Asimismo, deberá informar al CENAGAS de cualquier cambio en las condiciones operativas que pudieran causar variaciones en el Flujo del Gas Natural entre los Puntos de Recepción y Puntos de Entrega. En cualquier caso, si un comportamiento por parte del Usuario contrario a lo establecido en el presente numeral, genera una situación que ponga o pueda poner en riesgo la operación o seguridad del Sistema o de su entorno, el CENAGAS podrá declarar una Alerta Crítica, cuya responsabilidad recaerá sobre dicho Usuario.

    9.3 Calidad 

    9.3.1 Recepción y entrega de Gas Natural 

    El CENAGAS y el Usuario están obligados a entregar, en los Puntos de Recepción y de Entrega, Gas Natural que cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la Norma de Calidad del Gas Natural y en las Normas Aplicables. El Gas Natural que provenga de almacenamiento deberá entrar al Sistema bajo las condiciones antes mencionadas. El CENAGAS se reserva el derecho de recibir el Gas Natural fuera de especificación sin responsabilidad alguna, salvo que se hubiere pactado una Condición Especial al respecto y se cumpla estrictamente lo en ella establecido.}

    9.3.2 Gas Natural fuera de especificación 

    Sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, cuando el Gas Natural no cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la NOM-001-SECRE-2010, cualquiera que la sustituya, o en las Normas Aplicables, las partes procederán de la siguiente manera: 

    i. Cuando cualquiera de las partes detecte que el gas no cumple con las especificaciones, avisará a la otra parte para que remedie la situación tan pronto como le sea posible. 

    Ii.La recepción de Gas Natural fuera de especificación se realizará como lo indique la regulación vigente. 

    iii. El CENAGAS se reserva el derecho de mezcla de Gas Natural fuera de especificación en términos del numeral 9.3.4 siguiente. 

    iv. Si el responsable falla en remediar las deficiencias en un tiempo razonable, el afectado puede rechazar el servicio o la recepción del Gas Natural.

     v. Si las condiciones de calidad del Gas Natural generan un perjuicio a la integridad física de la infraestructura del afectado, o genera un evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor; el afectado puede declarar un periodo crítico en el cual puede interrumpir la recepción o entrega de Gas Natural con previo aviso a la contraparte.

    Del los hidrocarburos Líquidos presentes :


    De la determinación de la Calidad

    Artículo 26. De la determinación de la Calidad de los Hidrocarburos líquidos proveniente de los pozos o de los separadores. Para cada corriente proveniente de los pozos o de los separadores se deberá contar con información de los fluidos extraídos o producidos, a efectos de determinar, entre otros, su densidad, salinidad, contenido de azufre y agua, los cuales serán requeridos en el Dictamen Técnico correspondiente.

    Artículo 27. De la determinación de la Calidad del Gas Natural procedente de pozos o de los separadores. Para cada corriente de Gas Natural proveniente de los pozos o de los separadores se deberá determinar, entre otros, la densidad, humedad y su composición química, incluyendo impurezas, mismas que serán requeridos en el Dictamen Técnico correspondiente.

    ...

    ...

    El Poder Calorífico del Gas Natural en su totalidad deberá determinarse en base seca a partir de la composición obtenida por análisis cromatográfico, por un analizador automático o mediante la obtención de una muestra representativa del fluido a analizar en sitio y análisis en laboratorio debidamente acreditado.

    Artículo 28. De la Calidad en el Punto de Medición. Los Hidrocarburos por medir en el Punto de Medición deberán cumplir con las características de Calidad que se establezcan en el Dictamen Técnico que emita la Comisión.

    I.     Los Hidrocarburos a que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, deberán cumplir con al menos los siguientes parámetros:

    a)    Hidrocarburos líquidos en tanques y ductos, incluyendo condensados:

    i.     Contenido de agua y sedimentos menor a 2% en volumen;

    ii.     Contenido de azufre, menor al 5% de masa, y

    iii.    Presión de Vapor Reid (PVR) máxima de 6.0 lb/in².

    b)    Gas Natural:

    i.     Contenido de agua (H2O), máximo 110 mg/m3;

    ii.     Concentración de ácido Sulfhídrico (H2S) máximo 2.3% mol;

    iii.    Contenido de bióxido de carbono (CO2), máximo 3% mol, y

    iv.    Contenido de nitrógeno (N2), máximo 12% mol.

     

    II.     Adicionalmente a lo establecido en la fracción anterior, el Operador Petrolero deberá reportar a la Comisión las siguientes características de los Hidrocarburos a medir en el Punto de Medición:

    a)    Hidrocarburos líquidos en tanques y ductos, incluyendo condensados:

    i.     Densidad Relativa (°API);

    ii.     Ácido Sulfhídrico (H2S) (ppm), y

    iii.    Contenido de sal (lb/Mbl).

    b)    Gas Natural:

    i.     Azufre total (mg/m3), y

    ii.     Poder Calorífico Superior (BTU/ft3).

    No obstante lo anterior, si el Operador Petrolero prevé escenarios de Producción, que propicien la maximización del valor los Hidrocarburos extraídos, su manejo y venta, propondrá a la Comisión en los planes o programas respectivos, comercializar los Hidrocarburos sin los requisitos de Calidad previstos en la fracción I del presente artículo. La Comisión en el correspondiente Dictamen Técnico podrá eximir su cumplimiento, si a su consideración concurren condiciones técnicas, económicas y contractuales suficientes.

    Ello sin perjuicio de la obligación del Operador Petrolero de reportar las características de Calidad de los Hidrocarburos detalladas en este artículo.


    4. Especificaciones de calidad los petrolíferos.

    4.1. Las especificaciones previstas en las Tablas 1 a la 13 de la Norma son obligatorias, por lo que deberán ser cumplidas por el productor, importador, almacenista, transportista, distribuidor y expendio al público, en lo conducente y, en general, por la persona que comercialice o enajene los petrolíferos.

    Para efectos de determinar el cumplimiento de los resultados observados o calculados respecto de los valores límites establecidos en las Tablas 1 a 13, en caso de recurrir al redondeo, los valores producidos en la determinación de la calidad deben redondearse a la unidad más próxima de la cifra significativa situada a la extrema derecha del valor límite. En el caso de límites expresados como un número entero, las unidades son siempre cifras significativas, incluyendo el cero final. Los criterios de redondeo no aplican cuando se rebasan los límites máximos o se está por debajo de los límites mínimos permisibles de la Norma.

    Para las especificaciones de las Tablas 1 a la 13, así como las del Anexo 4, el término "informar" significa reportar el valor obtenido, en su caso, como resultado de la evaluación de la conformidad, en el informe de resultados, certificado de calidad o documento de naturaleza jurídica y técnica análogo según el país de procedencia.

    En la importación y producción de Gasolina para mezcla final, se deberá presentar un informe de resultados que contenga las pruebas que se indican en las Tablas 1 a 6, con excepción de aquellas que correspondan realizarse una vez que se hayan agregado los aditivos o componentes necesarios para su composición final en las instalaciones de almacenamiento o distribución en el punto más cercano previo al expendio al público. Una vez obtenida la composición final de la gasolina, deberán realizarse las pruebas faltantes con objeto de cubrir la totalidad para dar cumplimiento a la Norma. Las pruebas que deberán realizarse una vez agregados los aditivos y componentes a la Gasolina para mezcla final son, entre otras:

    I.     Prueba de presión de vapor;

    II.    Índice de octano, RON y MON;

    III.    Temperaturas de destilación;

    IV.   Contenido de oxígeno;

    V.    Contenido de etanol, en su caso;

    VI.   Contenido de aditivo detergente dispersante;

    VII.  Cualquier otra que haya faltado para dar cumplimiento a la Norma

    Si bien es una práctica internacional de la industria producir, importar y comercializar Gasolinas para mezcla final, la composición final del producto terminado deberá cumplir con todas las pruebas referidas en la Norma y no se comercializarán productos que después de aditivarse, no cumplan con la misma.

    El diésel podrá aditivarse en las instalaciones de almacenamiento o distribución previo al expendio al público en relación a la especificación de lubricidad, conductividad eléctrica u otra que se requiera; las pruebas correspondientes al diésel cuya composición sea final, deberá realizarlas el Permisionario que lleve a cabo la aditivación con objeto de cumplir con la Norma. Lo anterior significa que, en el caso de la importación de dicho petrolífero, el informe de resultados emitido por el laboratorio de origen acreditado podrá no contener la especificación de lubricidad, conductividad eléctrica u otra que se requiera realizar posteriormente, pero las pruebas correspondientes sí deberán realizarse después de la aditivación, previo a su comercialización.

     

    4.2. Las especificaciones que deben cumplir los petrolíferos considerados en la Norma son las indicadas en las Tablas 1 a 13 siguientes:

    TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESIÓN DE VAPOR Y TEMPERATURAS DE DESTILACIÓN DE LAS
    GASOLINAS SEGÚN LA CLASE DE VOLATILIDAD

    OBSERVACIONES:

    (1)    Las clases de volatilidad mencionadas en la Tabla 1 corresponden a las de la especificación para combustible de motores de encendido por chispa (ASTM D4814). La volatilidad de un combustible se especifica con una designación alfanumérica que utiliza una letra de la Tabla 1 y un número de la Tabla 2.

    (2)    La presión de vapor se especifica para combustibles de motores de encendido por chispa y se establece un valor máximo para cada clase de volatilidad (ASTM D4814). Para gasolina y mezclas oxigenadas de gasolina, la determinación de la presión de vapor se efectúa de acuerdo al método de presión de vapor (ASTM D4953, D5191, D5482 o D6378).

    (3)    La denominación de volatilidad AA corresponde a la especificación de las gasolinas que se comercializan todo el año en las Zonas Metropolitanas del Valle de México y Guadalajara, sin considerar la variación de la temperatura ambiente por estacionalidad.

    (4)    Las temperaturas de destilación de las Tablas 1 a 13 de la Norma están indicadas en grados Celsius ( ºC), normalizadas a una presión de 101.325 kilopascales (kPa) (760 mm Hg) y se determinan mediante el método de Destilación para Productos de Petróleo (ASTM D86, ASTM D7344 o ASTM D7345). 



    Referencias:

  • http://transparencia.cenagas.gob.mx/temporada_abierta/descargas/T%C3%A9rminos%20y%20Condiciones%20para%20la%20prestaci%C3%B3n%20del%20Servicio%20para%20el%20CENAGAS%20como%20gestor%20del%20SISTRANGAS.pdf

  • ACUERDO CNH.13.005/2020 mediante el cual se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Lineamientos Técnicos en materia de Medición de Hidrocarburos :https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5611982&fecha=23/02/2021

  • NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS
    PETROLÍFEROS ,https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5450011&fecha=29/08/2016

  • NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-SECRE-2010,  ESPECIFICACIONES DEL GAS NATURAL: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5355989&fecha=11/08/2014

  • Estudio sobre la calidad de gas natural, crudo y petrolíferos que se inyectan a ductos en el contexto de un mercado abierto HARTREE CONSULTORES Comisión Reguladora de Energía Diciembre de 2015: https://www.cre.gob.mx/estudios/12Estudiodeesquemasquepermitancorregirlaproblem%C3%A1ticadelgasnaturalquenocumpleconlosest%C3%A1ndaresdecalidad.pdf

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